La respuesta corta es SI.
Los poderes otorgados por los propietarios para ser representados en las Asambleas por terceras personas no dependen del previo registro de la firma en el Libro de Registro de Firmas del edificio para su validez.
Veamos las razones.
El art.
2062 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia.
Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.” Ello permite concluir que dichos libros deben estar presentes en las Asambleas.
El art.2067 de dicho cuerpo legal establece en su inciso i) “llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local”, dando a entender que se requerirían dos libros, como ha dispuesto la CABA.
La norma del art 2062 indica que los asistentes deben firmar el libro de actas como constancia de sus asistencia, y que las firmas suscriptas deben ser cotejadas por el administrador con las originales registradas.
El párrafo -con una redacción algo confusa- pareciera referirse a las firmas suscriptas en el libro de actas.
No se mencionan los poderes.
Por otra parte, el derecho de un propietario a ser representado en cualquier acto, tiene raigambre constitucional y hace al derecho de libertad y de propiedad.
Recordemos, sin embargo, que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio.
Es por ello que el Código Civil debiera indicar que es condición para la validez de una carta poder otorgada por un propietario para ser representado en Asamblea, el previo registro de la firma en el libro de registro de firmas del edificio.
Y eso la norma no lo indica en forma alguna.
Es decir, la norma no limita el ejercicio de dicho derecho.
En su caso, el Reglamento de Propiedad Horizontal de un edificio podría también establecerlo, así como, a veces, establecen otras limitaciones, como por ejemplo la certificación de la firma de la carta poder, o la limitación a la cantidad de poderes a ser presentados.
Si bien entendemos que es ciertamente útil y necesario tener la firma registrada en el libro respectivo del Consorcio, puesto que permite a los condóminos saber en forma sencilla quiénes son sus vecinos y si los poderes presentados tienen autenticidad, como decíamos, las limitaciones a los derechos deben ser claras y concretas, como corresponde a toda sociedad libre, democrática y republicana.
Un poder presentado en asamblea debe ser evaluado para ser aceptado aunque el propietario poderdante no haya firmado el respectivo libro.