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Corrientes

Padre enfermo- Hija de 21 años que estudia y recibe beca Progresar-Se rechaza aumento de cuota alimentaria.

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Fecha del Fallo: 12-3-2025
Partes: INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA (II) EN AUTOS: B. R. A. C/ R. A. M. S/ FILIACION
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia Corrientes Secretaria Jurisdiccional 2 Corrientes


(parcial) En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinticinco, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I05 - 38387/8, caratulado: "INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA (II) EN AUTOS: B. R. A. C/ R. A. M. S/ FILIACION". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- En estos autos R. A. M. promovió incidente de reducción de cuota alimentaria respecto de su hija A. M. B. , con fundamento en que es un adulto mayor, que se encuentra atravesando una enfermedad (Parkinson) lo que se tradujo en una disminución de sus ingresos y que A. se encuentra percibiendo una beca PROGRESAR, goza de plena salud y tiene capacidad para trabajar. Se presentó A. M. B. y se opuso al pedido de reducción alegando que se encuentra estudiando la carrera de medicina, siendo sus necesidades incluso mayores. La Jueza de primera instancia rechazó el pedido de disminución de cuota alimentaria. Disconforme el alimentante interpone recurso de apelación.

II.- La Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad con voto de mayoría hizo lugar al recurso de apelación y estableció la cuota alimentaria a favor de A. M. B. en el 70% de un salario mínimo vital y móvil e impuso las costas al alimentante. Para así decidir la mayoría especificó que se solicitaba la reducción de la cuota alimentaria con fundamento en las normas protectorias de adultos mayores, a lo que se sumaba una enfermedad incapacitante. Entendió que necesariamente debían ponderar los derechos en juego y brindar una respuesta a un sujeto que se encontraba atravesado por una vulnerabilidad concreta, con protección normativa específica. También tuvo presente que A. era una adulta joven, que había cumplido los 21 años, reclamando unos alimentos que son de excepción, por lo que varias aristas debían ser atendidas. Advirtió que el fallo dictado por la Jueza de la primera instancia databa de la época en que la hija contaba con 20 años de edad, por lo que se encontraba en una franja etaria distinta y en esa época era su progenitor quien tenía la carga de probar que ella contaba con recursos suficientes para eximirse de su responsabilidad total o parcialmente. Pero que al decidirse el recurso A. contaba ya con 21 años. Especificó que la cuota alimentaria que correspondía a esa franja etaria tenía sus simientes en la solidaridad familiar, estimó que la colaboración de los progenitores para contribuir a la capacitación de sus hijos era esencial, especialmente en estas épocas donde el mercado laboral presenta innumerables dificultades para el ingreso de los jóvenes en él. Que lo planteado exigía un ejercicio de ponderación y de protección a la parte más vulnerable de la relación y que la vulnerabilidad se asentaba sobre el progenitor, adulto mayor que padecía Parkinson. Y que, sin perjuicio de sus deberes parentales, tenía derecho y se encontraba protegido constitucional y convencionalmente (Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores), debía vivir con tranquilidad y dignidad la última etapa de su vida, sin esforzarse por encima de lo que su salud le permitía, pues su hija, aunque necesitada de alimentos, era una adulta joven. Agregó que no existe una jerarquización de derechos, sino que se debía atender prioritariamente la vulnerabilidad del demandado, no ya para eximirlo de su obligación, lo que tampoco pretendía, más sí para reducirla. ………… el diagnóstico y pronóstico de dicha enfermedad daba cuenta de su imposibilidad de cura y el tiempo la recrudecía, no la aminoraba. Agregó que la ayuda estatal que percibía la joven, era prueba acreditada por el incidentista y demostraba que contaba con algún tipo de recursos. …………………………………………….

III.- Contra esa decisión el doctor …. por la alimentada (A. M. B. ) articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, arguyendo que el fallo incurre en vicios que autorizan su descalificación en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.

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V.- Conforme las quejas formuladas, adelanto que el fallo recurrido debe ser confirmado, por cuanto la recurrente se limita a exponer meras discrepancias con la solución dada al asunto, sin cumplir la misión que le asigna el Código Procesal de explicar con rigor- suficiencia técnica- en dónde y por qué motivos existen en la sentencia recurrida razonamientos groseramente ilógicos, insinceros o contradictorios con las circunstancias del proceso, o la violación en la aplicación del derecho, lo que significa en suma, demostrar en qué consiste el absurdo o el error de juicio que se imputa a la resolución judicial. ………………..como ya señalara la Cámara, a la fecha cuenta con 21 años y la norma aplicable ya no es la misma, sino que debemos estar a lo dispuesto por el art. 663 del CCCN. Ante este nuevo marco fáctico, la Cámara ha requerido a la alimentada que presente constancia o certificado que acredite continuidad en la carrera que decía estar cursando. En virtud de ello, A. ha presentado constancia de que es alumna regular de la carrera de medicina; a la fecha de la expedición del certificado (mayo de 2024), había aprobado 3 materias (INTRODUCCION A LAS CIENCIAS MEDICAS el 07/07/2022; BIOQUIMICA el 15/02/2023 e HISTOLOGIA Y EMBRIOLOGIA el 28/02/2023). De esta documental surge que desde que ha iniciado la carrera en 2022 sólo ha aprobado tres materias y desde la aprobación de la última (28/02/2023) a la fecha de presentación de la constancia (mayo de 2024), transcurrió más de un año sin que aprobara alguna otra materia. Insisto, en este caso el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental tiene un carácter más restrictivo, por lo que no puede la alimentada parapetarse en que no se modificaron las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la cuota alimentaria y por ello no corresponde la reducción. Sí se han modificado: A. se encuentra en la franja etaria de 21 a 25 años y ahora es ella quien debe probar los presupuestos previstos en la manda para la continuidad de la cuota alimentaria y no su progenitor quien debe acreditar la merma en sus ingresos producto de la edad y la enfermedad que padece. …………………, cabe destacar que confluyen otras circunstancias por la cual la reducción de cuota debe ser confirmada. Y estas son: que la alimentada percibe una beca PROGRESAR, la que sin bien su monto no es elevado es una ayuda económica que percibe todos los meses y que la enfermedad que padece el alimentante es degenerativa, progresiva, no tiene cura y es incapacitante. En este escenario no resulta desatinado, dadas las nuevas circunstancias (enfermedad del alimentante e hija que cuenta con 21 años) se hiciera lugar al pedido de reducción. Más si se tiene en consideración que la cuota ha sido disminuida sólo en un 30%, habiéndose fijado la nueva en el 70% de un SMVM………………………. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 41 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido por A. M. B. , con costas por su orden. 2°) Regular los honorarios profesionales del doctor …… en el 30% de lo que se le regule en primera instancia, en calidad de monotributista. Sin regulación de honorarios para el letrado de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3 de la Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes///

® Liga del Consorcista

Tags: alimentos,

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