Art 29 LCT vigente — Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad — Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.(Artículo sustituido por art. 90 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Art 29 LCT texto anterior no vigente — Socio-empleado — Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden: El Doctor Enrique Catani dijo: I) Contra el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la codemandada Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. de Servicios Empresarios (en adelante, tan solo “COTECSUD”) a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica de su contendiente. ….. II) La demandada apelante se queja porque la jueza anterior determinó que el accionante ostentó el carácter de trabajador subordinado de su litisconsorte Unilever de Argentina S.A. (desde aquí, simplemente “Unilever”), prescindiendo de ponderar que su desenvolvimiento profesional fue incorporado mediante su intermediación legítima, sin que hayan mediado rasgos inherentes al escenario previsto por las disposiciones del artículo 29 de la LCT. El debate sometido a escrutinio de este órgano revisor torna pertinente memorar que el precepto legal antedicho delinea, como directriz general, que los trabajadores contratados “por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, regla que contempla una solitaria excepción en los casos en que se trate de dependientes reclutados por “empresas eventuales habilitadas por autoridad competente” y en la medida que su desempeño se ajuste a los estándares establecidos por “los artículos 99 de la presente y 77 a 88 de la Ley Nacional de Empleo”; esto es, que resulte afectado a la realización de faenas de carácter eventual. De los dispositivos referenciados surge, a su vez, que las empresas dedicadas a la provisión de servicios eventuales únicamente gozan de habilitación para proveer mano de obra a terceras personas bajo la condición de que la finalidad de dicha contratación radique en la satisfacción temporal de funciones determinadas anticipadamente o responder a requerimientos de carácter extraordinarios y transitorios que deba afrontar la empresa, explotación o establecimiento, siempre que no resulte posible prever el plazo cierto para el cese del contrato (cfr. arts. 77 de la LNE, 1º y 2º de los Dec. nº342/92 y Dec. nº1.694/06, respectivamente). Configurados estos caracteres mediará un contrato de trabajo, con carácter permanente continuo o discontinuo, entre el dependiente en cuestión y la empresa de servicios eventuales interviniente. Bajo el prisma de los cánones reseñados supra, no puedo sino concluir que el temperamento esgrimido por la codemandada apelante -única apersonada en el litigiomediante su respectiva pieza inaugural devino huérfano de doble sustento ….que permita brindarle andamiaje. Nótese, en términos preliminares, que Cotecsud circunscribió su despliegue expositivo sobre la temática a postular tan sólo que “debido a una necesidad extraordinaria de la codemandada contrató al actor para prestar tareas en aquella” (v. págs. 5/6). Sin embargo, tan abstracta y genérica formulación, naturalmente insuficiente en sí misma, no fue escoltada de precisiones tendientes a identificar cuál habría sido la hipotética necesidad extraordinaria o exigencia anómala en cuestión, apta para justificar el recurso a la excepcionalidad acudida; más aún, inclusive prescinde de identificar, con la precisión descriptiva exigible, cuáles habrían sido esos requerimientos atípicos e insusceptibles de ser abordados mediante otras modalidades organizativas. ………….. tampoco resulta veraz que la sociedad recurrente haya acreditado la satisfacción de los recaudos formales que supeditan el recurso a esta modalidad contractual de excepción pues, si bien al repeler la pretensión anejó un instrumento que constituiría el contrato suscripto con el actor al incorporarlo a su estructura empresarial, lo cierto es que aquel desconoció la rúbrica atribuida. Dicha refutación colocaba a cargo de Cotecsud el deber adjetivo de desplegar actividad procesal útil hacia el propósito de refrendar que, efectivamente, la signatura digital inserta en tal documento fue estampada por el requirente; sin embargo, dicha firma prescindió siquiera de proponer la recopilación de evidencias hábiles a esos fines. Pues bien, tal escenario de absoluta falta argumental y probatoria, que supone el abandono probatorio de las defensas empuñadas por la accionada en aras de obtener la repulsa de la pretensión, sólo cabe determinar que el vínculo aquí ventilado sucumbe bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que compete al intermediario …..Al margen del acto o estipulación que, a tales efectos, concierten los terceros contratantes (en autos, Cotecsud) y la empresa a favor de la cual la persona trabajadora desarrolló su prestación (aquí, Unilever) quien se beneficia de su débito laboral reviste la calidad de empleadora directa. Y por tanto será aquél, titular de la relación jurídica, quien responderá en forma principal por todas las obligaciones emergentes del vínculo, además de las que se deriven del régimen de la seguridad social, sin que revista trascendencia alguna la existencia –o no- de subjetividad fraudulenta por parte de los concertantes, porque el precepto aludido opera “por la fuerza de la ley” …Por lo demás, los términos del tramo recursivo bajo examen tornan preciso destacar que la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el -otrora- Ministerio de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social, en modo alguno exime de la pertinente alegación y prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades ….. Por lo expuesto, sugiero confirmar el pronunciamiento anterior en lo principal que decide.
III) La propuesta formulada precedentemente conduce a imprimir suerte adversa, además, a las objeciones articuladas por la demandada apelante bajo el segmento recursivo destinado a objetar el progreso de los resarcimientos derivados del cese contractual, las indemnizaciones contempladas por el artículo 15 de la ley 24.013, la reparación estatuida mediante el artículo 80 de la LCT, y el incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, en la medida que todas ellas descansan sobre vertientes argumentales idénticas a las que confieren basamento a los cuestionamientos examinados al inaugurar el voto bajo desarrollo, sin exhibir puntales ni fundamentos de orden autónomos o -cuanto menos- aceptablemente independientes de aquellos. …… …….. Como ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, al momento de preguntarse a qué refieren las conceptualizaciones “trabajo clandestino” o “irregularidad registral”, erigidas por la ley 24.013 -norma sancionada con el propósito de combatir el flagelo del empleo informal- cabe atender a lo previsto en el artículo 7º de dicho cuerpo legal que establece que “[s]e entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a)”, sentenciando, hacia las postrimerías de su texto, que “ [l]as relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas”; dicho criterio ponderativo es reiterado –a la sazón- por el art. 2º del Dec. nº 2725/91 que reglamenta la norma bajo estudio, en tanto enfatiza que “[s]e entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplido con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta”. Con base en esos parámetros de origen positivo, a mi modo de ver resulta claro que el contrato de trabajo no podría considerarse correctamente registrado (en rigor, registrado a secas) cuando dicha inscripción proviene de una persona extraña a la relación, quien no revistió la calidad de titular del vínculo sino apenas de “sujeto periférico”, por emplear la terminología utilizada por el entonces Fiscal General del Trabajo al dictaminar en el marco del Acuerdo Plenario precitado. Plasmado en otras palabras, para lograr absoluta claridad: si quien efectuó esas inscripciones no es el patrono, entonces las exigencias formales en estudio no se encuentran cumplidas. Por cierto, en nada obsta lo expuesto la circunstancia de que la empresa usuaria (vale decir, genuina empleadora) haya satisfecho la obligación formal prevista por el artículo 13 del Decreto n º 1694/06, en tanto dicha preceptiva únicamente contempla la introducción de una sección particular al libro especial del artículo 52 de la LCT, donde se volcará -entre otras circunstancias- la “[i]individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales”. Ello no equivale al reconocimiento de su propia condición de dadora de trabajo, ni menos aún de que tal dependiente brindó su fuerza de trabajo con motivo de una enlace celebrado con aquélla; antes bien, sólo revalida su alegada ajenidad con el vínculo que conferiría marco contractual a ese débito. Como corolario de lo expuesto, sugiero desestimar el agravio deducido por las demandadas sobre el tópico y, merced a ello, confirmar la procedencia de las indemnizaciones contempladas por los artículos 8º y 15 de la ley 24.013.
IV) De igual modo, Cotecsud formula objeciones con respecto al estándar remuneratorio tenido en miras hacia el propósito de computar los diversos conceptos diferidos a condena. ……………… Ahora bien, cuando la persona trabajadora fuese retribuida con rubros variables (como, aquí, las horas extraordinarias) no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante ese período, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el/la dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que precisamente, torna procedente la aplicación del promedio mencionado ………Por lo expuesto, en los estrictos límites de los remedios interpuestos, cabe modificar parcialmente este aspecto del decisorio anterior y disponer que: a) sobre Unilever recae tan sólo la obligación de confeccionar y entregar el “certificado de trabajo” propiamente dicho; b) a Unilever únicamente le compete la extensión de la constancia prevista por el artículo “12 inc. g), ley 24.241” …………………………………
VII) En materia de intereses, accesorios y adecuación del capital de condena, estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones. Ninguna decisión sobre el punto debe prescindir del contexto económico imperante, porque hacerlo implicaría desentenderse de las consecuencias que esas decisiones tengan en el ejercicio efectivo de los derechos comprometidos. La República Argentina atraviesa desde hace un tiempo un período de alta inflación acompañado por un régimen de tasas de interés fuertemente negativas (es decir, muy inferiores a la tasa de inflación). SI bien el hecho es notorio y no necesita demostración, copio aquí un ejemplo al solo efecto ilustrativo. En el término de cinco años (julio de 2019 a junio de 2024) la inflación acumulada fue del 2.593,35% (IPC; INDEC), mientras que la aplicación lineal de la tasa activa del Banco Nación arroja una variación del 335,04%. Otras comparaciones ilustrativas pueden verse en el fallo “Barrios” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. También, en relación con la evolución de algunos artículos de consumo popular, ver “Cassey vs. UOCRA” (TT5 La Plata, voto del juez Escobares). Esta particular combinación (tasa de inflación muy superior a la tasa de interés) hizo que en el último tiempo la aplicación lineal de diversas tasas de interés bancarias se revelara inadecuada, poque conducía a la pulverización del contenido económico de los derechos. Frente a ello, muchos tribunales idearon formas de imponer los accesorios que permitían arribar a soluciones más justas, equitativas y realistas. ………………. la situación particular de la coyuntura económica que atraviesa el país exige volver a analizar si la prohibición de indexar mantiene su concordancia con la Constitución Nacional. … Nadie tiene un derecho a que el contenido económico de su deuda se licúe por el mero paso del tiempo. Nadie está obligado a perder en buena parte su propiedad por el mero paso del tiempo. Esto es precisamente lo que ocurre en esta coyuntura y en este caso bajo análisis. La aplicación lineal de una tasa de interés autorizada por el Banco Central (cualquiera sea la tasa que se utilice, incluso la más alta) conduce a la pulverización del contenido económico del crédito y, por tanto, desnaturaliza por completo el derecho de propiedad del acreedor garantizado y declarado inviolable por el artículo 17 de la Constitución Nacional. ………. no veo otro modo de resolver con justicia el caso, que utilizar la razón última del ordenamiento, el último recurso al que debe echar mano el operador jurídico: declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 por contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional que protege la propiedad privada. Se trata de una invalidación restringida a esta particular coyuntura económica y al caso en tratamiento. ……….. Además de la actualización del monto de condena, se debe establecer un interés que compense al acreedor por la privación del uso del capital. Ese interés se aplicará sobre un capital actualizado, por lo que corresponde utilizar una tasa pura, que juzgo adecuado establecer en el 3% anual. La aplicación de estos mecanismos se realizará en oportunidad de efectuar la liquidación definitiva, con cuidado de que esa aplicación no empeore la condición del apelante, único recurrente sobre en la causa. En el hipotético caso en que esto ocurra, deberá mantenerse el mecanismo establecido en origen.
VIII) Como corolario de la reforma que se propone adoptar y en función de lo normado por el artículo 279 del Código adjetivo, se impone reformular lo decidido en materia de costas y honorarios, ………………………………….
X) En síntesis, voto por: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado, reducir el capital nominal de condena a la suma de $1.214.068,40.- y determinar que la condena de hacer, impuesta exclusivamente a cargo de UNILEVER DE ARGENTINA S.A., comprenderá exclusivamente al certificado de trabajo. 2) Disponer que el capital nominal de condena se actualizará con aplicación del IPC (nivel general) hasta la fecha de la liquidación definitiva, monto al cual se aplicará un interés puro del 3% anual, sin perjuicio de las aclaraciones efectuadas precedentemente para el caso en que esas operaciones arrojen una suma mayor a la que se obtendría con el mecanismo establecido en el fallo de origen. 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 4) Imponer los gastos causídicos de ambas instancias íntegra y solidariamente a cargo de las demandadas. 5) Regular los aranceles de los profesionales intervinientes conforme a los parámetros precedentemente indicados. 6) Confirmar el pronunciamiento anterior en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo: I. Adhiero al voto emitido por mi distinguido colega preopinante en lo concerniente a las temáticas sustanciales del litigio, sin perjuicio de efectuar las siguientes aclaraciones con respecto al planteo revisor vinculado con la indemnización prevista en el artículo 15 de la ley 24.013.
………………………… Empero, hago presente -para el momento procesal oportuno- lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. ………..Insisto; la aplicación mecánica de sistemas genéricos de ajuste inadecuados a la realidad económica, podría darse en el hipotético caso en que la suma resultante de la liquidación no contemplara el salario nominal (o el más aproximado a este último) que hubiera percibido el/la trabajador/a de haber continuado en actividad y el resultado que surja de aplicarlo como base remuneratoria en el caso concreto, con más el 6% de interés puro anual ya mencionado. En consecuencia, juzgo que este parámetro ha de emplearse como límite razonable, siempre ante la configuración de los resultantes distorsivos que ha venido advirtiendo el máximo Tribunal, y de forma categórica.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: En lo que es materia de disidencia entre los colegas preopinantes, adhiero al voto del Dr. Catani, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado, reducir el capital nominal de condena a la suma de $1.214.068,40.- y determinar que la condena de hacer, impuesta exclusivamente a cargo de UNILEVER DE ARGENTINA S.A., comprenderá exclusivamente al certificado de trabajo. 2) Disponer que el capital nominal de condena se actualizará con aplicación del IPC (nivel general) hasta la fecha de la liquidación definitiva, monto al cual se aplicará un interés puro del 3% anual, sin perjuicio de las aclaraciones efectuadas precedentemente para el caso en que esas operaciones arrojen una suma mayor a la que se obtendría con el mecanismo establecido en el fallo de origen. 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 4) Imponer los gastos causídicos de ambas instancias íntegra y solidariamente a cargo de las demandadas. 5) Regular los aranceles de los profesionales intervinientes conforme a los parámetros precedentemente indicados. 6) Confirmar el pronunciamiento anterior en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase. MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CÁMARA -GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CÁMARA - ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA - MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///