(parcial) Buenos Aires, 06 de febrero de 2025.- AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.-A fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2024.
II.- Conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Cámara examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que ella hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.-
III.- A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica sólo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc b del CCyC), con lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” ….- En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” –a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria. Sucede que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 23, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.- Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el nuevo Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica ….. Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad deber serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. Art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; ….. IV.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial (arts. 37, 38, 39, 43 y cc.), se observarán las disposiciones allí previstas a fin de definir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.- Ello es así, toda vez que la mencionada normativa ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar que se generen mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda provocarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.- Desde esta perspectiva se examinará la causa.-
V.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2024.- El 11/4/24 se decretó la apertura a prueba de las actuaciones. Ello así, se realizó evaluación interdisciplinaria a través de personal de OBSBA, del informe digitalizado el 8/3/24 surge que A C C presunta deterioro cognitivo avanzado con graves fallas en la memoria. Agregan los profesionales que se trata de una adulta mayor (81 años en la actualidad) con escasa red afectiva (un sobrino político y una vecina). Su palabra es clara, bien articulada pero escasa; al momento del examen sus decisiones existenciales pueden no lograr el nivel de valoración ideal, siendo esto posible de modificación o encauzamiento, con continentes afectivos adecuados. La causante conoce parcialmente el valor del dinero, requiere asistencia permanente para las actividades de la vida diaria; no puede administrar sus medicamentos, no puede vivir sola. El día 26 de agosto de 2024 el juzgado celebró la entrevista prevista por el ordenamiento legal a fin de tomar conocimiento personal de la causante. Con fecha 8 de octubre de 2024 se dictó sentencia en los términos de los arts. 32 y 38 del Código Civil y Comercial, restringiendo la capacidad de ACC para los siguientes actos : a) efectuar compras o ventas de sumas importantes de dinero o manejo patrimonial; b) realizar actos de gestión, cobro y administración del beneficio previsional que percibe, y de otro ingreso económico que pudiera percibir, debiendo rendir cuentas en forma semestral; c) para realizar actos de administración y disposición, especialmente para la celebración de todo tipo de contrato y/o acuerdo de contenido patrimonial, debiendo solicitar autorización judicial.- e) para la gestión y tramites de los recursos de salud.- f) prestar su consentimiento informado para la suministración de medicación, y/o la realización de tratamientos integrales de su salud, psicológicos, psiquiátricos y/o médicos que se le propongan, debiendo, en su caso, solicitar autorización judicial. Asimismo, se designó en carácter de apoyo con facultades de representación a la Sra. F V (DNI N°33 . ).
VI. En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. Así las cosas, este Tribunal coincide con la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara en que las restricciones a la capacidad detalladas en la sentencia responden a las necesidades actuales de la causante, sin perjuicio de que, se establecerá que para los actos de disposición, resultará necesaria la autorización judicial previa, y la correspondiente rendición de cuentas. Asimismo, como salvaguardas, deberán elaborarse informes anuales sobre la evolución y estado general de la interesada. ……………………
VII.- El art. 12 de la Comisión sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no sólo prevé el “apoyo” para la toma de decisiones, sino la implementación de “salvaguardas” como medida complementaria. Las salvaguardas deberán ser ordenadas por el Juez y serán proporcionales al grado de las medidas que afecten a los derechos e intereses de las personas. Este Tribunal entiende que más allá de la revisión prevista por el art. 40 del CCyC, corresponde ordenar informes anuales sobre la evolución y estado general de la interesada.
VIII.- Por otro lado, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, con competencia Electoral, a través de la Secretaria ejecutiva del Órgano de revisión de Salud Mental, realizó un pedido expreso a los Juzgados Civiles –y a través de ellos a las Salas de esta Cámara- “a fin de que al momento de dictar resolución respecto de la restricción de la capacidad de una persona, aclaren en forma taxativa la situación de los mismos frente a cada uno de los derechos electorales”. En tanto el art. 3° inc a del Código Electoral Nacional dispone que están excluidos del padrón electoral los dementes declarados en juicio, habida cuenta de la modificación reciente del Código Civil y lo ahora establecido por los arts. 21, 32, 37 y 38 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 26.657 corresponde realizar nuevas precisiones que deben adaptarse al caso concreto. En consecuencia, al no encontrarse el sistema electoral adaptado plenamente a la nueva situación y terminología jurídica, surge la necesidad de aclarar en las resoluciones de restricción de capacidad, concretamente, si se mantienen o se restringen cada uno de los derechos electorales. La restricción del derecho al voto que prevé el art. 3, inciso a), del Código Electoral Nacional (texto según la ley 26.571) debe aplicarse de acuerdo con los principios y garantías que rigen para las personas con disparidad e impone una evaluación pormenorizada y específica sobre la capacidad para votar , aún con la designación de apoyos en el caso de que la persona esté en condiciones de ejercer autónomamente ese derecho, pero presente alguna dificultad para poder hacerlo , siempre que se respete su voluntad y preferencias, sin conflicto de intereses ni influencias indebidas (argumento del art. 12, inciso 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). ………………..Por ello, en función de lo que surge de los informes agregados en autos, se deja constancia que la causante podrá votar si lo desea, sin perjuicio de lo cual no podrá ser autoridad de mesa ni candidata a cargo público.- IX.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, teniendo en cuenta lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fecha 8 de octubre de 2024 que restringe la capacidad A C C DNI N° 4.847.158, en los términos del art. 32 primera parte del CCyC, para los siguientes actos : a) efectuar compras o ventas de sumas importantes de dinero o manejo patrimonial; b) realizar actos de gestión, cobro y administración del beneficio previsional que percibe, y de otro ingreso económico que pudiera percibir debiendo rendir cuentas en forma anual; c) para realizar actos de administración y disposición, especialmente para la celebración de todo tipo de contrato y/o acuerdo de contenido patrimonial, debiendo solicitar autorización judicial.- e) para la gestión y tramites de los recursos de salud.- f) prestar su consentimiento informado para la suministración de medicación, y/o la realización de tratamientos integrales de su salud, psicológicos, psiquiátricos y/o médicos que se le propongan. II.- Confirmar el sistema de apoyo con facultades de representación, en cabeza de la Sra. F V (DNI N°33 . ) dejando constancia que en caso de actos de disposición de bienes, resultará necesaria la autorización judicial previa y la rendición de cuentas. III. Se establece un sistema de salvaguarda, que consiste en informes anuales respecto del estado general y evolución de la mencionada. IV.- Se deja constancia que en caso que lo desee, la causante, podrá concurrir a votar, sin perjuicio de lo cual se le restringen los demás derechos electorales a ser autoridad de mesa y candidata a cargos públicos. Líbrese oficio a la Cámara Electoral, poniendo en conocimiento lo aquí dispuesto. Se encomienda al Juzgado la actualización oportuna prevista por el art. 40 del Código Civil y Comercial.- Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara y devuélvase encomendándose ordenar las notificaciones que corresponda.- La Dra. Iturbide dijo: Coincido con mis colegas en cuanto a la confirmación de la sentencia en consulta en relación a las restricciones establecidas a la causante. Sin embargo, considero que corresponde que los informes ordenados respecto del estado general y evolución de la causante deberían hacerse de forma semestral y no anual, a fin de proteger acabadamente los derechos de la persona vulnerable. En estos términos dejo planteada mi disidencia parcial. Gabriela Alejandra Iturbide JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARA - GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CAMARA - MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA -CAROLINA BEATRIZ GOTARDO, PROSECRETARIA LETRADA ///