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Río Negro

Una contribución “solidaria” de un sindicato, descontada del salario de trabajadores, vuelve a los trabajadores reclamantes.Se declara la inconstitucionalidad del artículo 60 del CCT 56/75.

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Fecha del Fallo: 13-3-2025
Partes: PERALTA OLIVA, NELSON RODRIGO EMANUEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L) - QUEJA
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia- SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL –RIO NEGRO-


(parcial) VIEDMA, 13 de marzo de 2025. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, María Cecilia Criado, Liliana Laura Piccinini y Sergio G. Ceci, con la presencia del señor Secretario, Gabriel C. Paparelli, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PERALTA OLIVA, NELSON RODRIGO EMANUEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. 1045/16 // VI-09863-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora el 06-06-24 -abierto por queja-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra. ¿Es fundado el recurso? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N A la primera cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:

1. Antecedentes de la causa: Llegan las actuaciones a esta instancia, en virtud de la impugnación del interlocutorio N° 344/24, dictado el 30-05-24 por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con sede en Viedma, que rechazó la revocatoria interpuesta por la parte actora contra la providencia de fecha 24-04-24, que autorizó los pagos solicitados en el entendimiento de que las sumas retenidas con sustento en las medidas cautelares dictadas, así como los intereses devengados, pertenecen a la parte accionada. Para así decidir, resaltó que el cese de los descuentos efectuados sobre los haberes de los actores en concepto de cuota sindical denominada "Delegación Federación Gremial" y/o "Aporte Artículo 60 CCT 56/75", requirió que esa Cámara determinara que la retención no tenía las características de una "contribución y/o aporte solidario" y que, en consecuencia, no correspondía su descuento a los trabajadores.

 El Superior Tribunal de Justicia ratificó esta decisión el 24-05-23, declarando también la inconstitucionalidad del artículo. 60 del Convenio Colectivo del Trabajo 56/75. Sostuvo la Cámara que, hasta ese momento, las retenciones efectuadas sobre los salarios de los actores debían ingresar a las arcas del Sindicato demandado, lo que no ocurrió debido a la medida cautelar dispuesta en fecha 15- 12-16. Por ello, consideró que los montos "resguardados" en las cuentas judiciales abiertas, provenientes del embargo preventivo mencionado, pertenecieron a la accionada hasta que la sentencia determinó que debían ser devueltos a los trabajadores. Al estar inmovilizados por el Tribunal, el Sindicato no podía disponer libremente de ellos, dado que los frutos de un capital corresponden a su titular. Asimismo, advirtió que, si se aceptara la postura del recurrente, en cuanto a que los importes retenidos eran de su titularidad en el momento de la retención, ello implicaría que no tendrían derecho a reclamar intereses por la mora transcurrida desde que las sumas fueran descontadas hasta el pago. Aclara que esto implica que los actores sólo pueden tener derecho a una de sus dos pretensiones: o bien son titulares de los fondos y, por ende, de sus frutos, o bien ostentan un derecho de crédito por las sumas que no les fueron pagadas y tienen derecho a los intereses. Concluyó entonces que la postura correcta, es considerar que los actores fueron acreedores de los fondos que les fueron retenidos y entregados a la demandada, más allá de que por la medida cautelar quedaran depositados en la cuenta judicial. Agregó que, tal como señaló la parte ejecutada en su responde, la medida cautelar se ordenó en base a una suma estimada al demandar, que incluía a actores que posteriormente desistieron de la acción. Por tal razón, sostuvo que es incorrecto afirmar que el dinero existente en las cuentas abiertas en el expediente principal y sus acumulados pertenece en su totalidad a los trabajadores que consiguieron la sentencia favorable.

2. Agravios del recurso: El recurrente refiere que el fallo atacado importa un claro y notorio apartamiento de las sentencias definitivas dictadas por la Cámara el 22-09-21 y por el Superior Tribunal de Justicia el 24-05-23, alterando la sustancia de lo decidido. Primer agravio: esgrime que la Cámara Laboral confunde una situación de hecho con una situación de derecho. Explica que los descuentos salariales ingresaron a las arcas del Sindicato hasta diciembre de 2016 porque éste, en los hechos, logró realizar esa afectación salarial, pero no se trató de un débito con sustento legal válido. Sostiene que en autos quedó acabadamente demostrado que el descuento sindical cuestionado no reunía los requisitos de legalidad necesarios e implicaba  una afectación de derechos constitucionales de los actores. Consecuentemente, considera que, de concretarse la atribución arbitraria de la titularidad de esos fondos en cabeza del Sindicato, se configuraría un daño irreparable a los actores y un agravamiento de la vulneración a sus derechos.

Segundo agravio: ……Argumenta que, por el contrario, las sentencias definitivas aclararon que el descuento realizado no cumplió con los requisitos legales, por lo que los montos salariales descontados nunca pertenecieron al Sindicato. Resalta que disponer que esos importes salariales, descontados a los trabajadores y resguardados en virtud de medidas cautelares solicitados por la parte actora, pertenecen al Sindicato condenado, configura una conclusión ilógica, absurda, que implica una nueva vulneración a los derechos reconocidos a los actores en las sentencias definitivas e implican una violación a los arts. 34 y 163 del CPCyC y 200 de la Constitución Provincial, que descalifican a la Sentencia Interlocutoria como un acto jurisdiccional válido. Reitera que las sumas retenidas en virtud de las medidas cautelares corresponden a los trabajadores, quienes lograron resguardarlas mediante la intervención judicial.

Tercer agravio: …. Reitera que los importes son de titularidad de los actores, que se trata del salario que los trabajadores se ganaron con su labor y que el Sindicato retuvo ilegalmente. Indica, además que los trabajadores no eligieron depositar parte de sus salarios en una cuenta judicial, el Sindicato condenado los obligó a litigar en defensa de sus derechos quienes actualmente, no recuperan el valor real de los importes etenidos ilegalmente. Señala en cuanto a los frutos devengados con el salario descontado a los actores, que los mismos deben beneficiar al titular de ese salario, y que son aplicables los artículos 1933 y 1935 del CCyC, los cuales disponen que el poseedor de mala fe debe restituir la cosa a su titular junto con los frutos percibidos y los pendientes.

. Cuarto agravio: ….Califica como arbitrario tomar como elemento determinante, para negar a los actores la titularidad de los importes salariales descontados, el hecho de que en las cuentas haya fondos de trabajadores que desistieron. A su juicio, la correcta solución sería que el Sindicato demandado solicite una pericia contable para individualizar y recuperar los montos correspondientes a los trabajadores que desistieron, sin que ello afecte el derecho de aquellos que obtuvieron sentencia firme. ……

Contestación del recurso: Al evacuar el traslado el Sindicato solicita que se declare la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario planteado, con costas. Sostiene que ………… jamás puede sostenerse que el Sindicato accionado carecía de legitimación para percibir el aporte cuando el propio Tribunal del Trabajo le reconoció dicha legitimación (acción declarativa de certeza). Señala que contaba con legitimidad suficiente para recibir los aportes en cuestión, que el aporte era legal, en tanto existía una norma que lo autorizaba, hasta que se declaró su inconstitucionalidad. ……………………………………………………………………………………………………………….

Análisis y solución del caso: Ingresando en el examen de los agravios formulados por la parte actora, se adelanta opinión favorable al progreso del recurso extraordinario local deducido. ……………la Cámara Laboral de Viedma acogió la demanda, ordenando el cese del descuento y la restitución de las sumas retenidas desde diciembre de 2011. Posteriormente, este Superior Tribunal de Justicia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia, pero acotó el período de devolución al 1 de agosto de 2013, declarando además la inconstitucionalidad del artículo 60 del CCT 56/75. En la etapa de ejecución de sentencia, se aprobó la liquidación y se ordenó el pago del capital e intereses liquidados. Sin embargo, una vez abonados estos montos, quedó un saldo sobrante en las cuentas bancarias constituidas con la medida cautelar, debido a los rendimientos obtenidos por los plazos fijos en dólares. La cuestión es determinar la titularidad de los fondos restantes tras cumplir la sentencia judicial. Los descuentos salariales practicados a los actores estaban destinados a ingresar al Sindicato demandado, pero fueron depositados en una cuenta judicial en virtud de la medida cautelar ordenada. La finalidad de esta medida fue garantizar la eficacia de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal, evitando que los fondos fueran dispuestos hasta que se resolviera el fondo de la cuestión. Las medidas cautelares tienen carácter instrumental y accesorio, ya que no constituyen un fin en sí mismas, sino que buscan asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva. No implican una anticipación del resultado del litigio, sino que están destinadas a preservar los derechos en disputa, pudiendo ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, a pedido de las partes (arts. 202 y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) …………….. en este caso, los fondos cautelados generaron rendimientos, lo que permitió no solo cumplir con la condena, sino también la existencia de un remanente. Es claro, además, que hasta la declaración de la inconstitucionalidad del art. 60 del CCT 56/75 dispuesta por este STJ, las retenciones que se efectuaban a los salarios de los actores debían ingresar a las arcas del Sindicato, circunstancia que no aconteció en virtud de la medida cautelar dispuesta en fecha 28-10-16. 4.3. Dicho lo anterior, la Cámara Laboral equivoca su análisis al sostener que los montos "resguardados" en las cuentas judiciales abiertas, provenientes del embargo preventivo mencionado, pertenecieron a la accionada hasta que la sentencia determinó que debían ser devueltos a los trabajadores. El Sindicato demandado, tras la declaración de inconstitucionalidad del artículo 60 del CCT 56/75, perdió toda causa legítima para retener dichos aportes. Además, y no menos relevante, debe destacarse que el origen de estos montos es el salario de los trabajadores, quienes se vieron afectados por la retención de un aporte sindical declarado inconstitucional. Cabe considerar además que la aplicación estricta de normas rituales podría derivar en un enriquecimiento sin causa del demandado, lo que en modo alguno puede ser admitido …. Se ha sostenido que las polémicas doctrinales cesan y la unanimidad es absoluta para afirmar que el desplazamiento patrimonial sin causa produce dos consecuencias paralelas y conexas por un cierto vínculo de causalidad: el enriquecimiento de una parte, el empobrecimiento de la otra. Es preciso que la falta de la causa produzca esos dos fenómenos para que la pretensión por enriquecimiento sea concedida. De aquí que el enriquecimiento y el empobrecimiento, al mismo tiempo que son dos consecuencias de la falta de causa, son dos requisitos indispensables, que hay que probar, para que prospere la acción. Es consecuencia natural del principio "Nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro, quien, naturalmente, se empobrece" ……….. Por otra parte, como se indicó más arriba, el Sindicato demandado carece de una causa jurídica que justifique su enriquecimiento patrimonial, dado que la sentencia definitiva declaró la inconstitucionalidad del art. 60 del CCT 56/75. …… En definitiva, procede el pago de la totalidad de la condena con los fondos resguardados en las medidas cautelares dispuestas al efecto. El remanente deberá distribuirse entre los actores según corresponda, salvo la porción perteneciente a quienes desistieron de la acción, conforme lo señalado. Todo ello se determinará en la liquidación que oportunamente se practique.

5. Decisión: Según los argumentos precedentes expresados, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y se revoca la providencia de Cámara bajo análisis, en los términos aquí expresados. Con costas de esta etapa por su orden, en virtud de la solución propiciada. -NUESTRO VOTO-. A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). A la segunda cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron: …………-ASÍ VOTAMOS-. A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia dictada por el Tribunal de origen con fecha 24-04-24. Segundo: Disponer que el remanente sea repartido conforme corresponda entre los actores, a excepción de la porción de aquellos trabajadores que desistieron de la acción. Todo ello a definir en la liquidación a practicarse oportunamente. Tercero: Remitir los autos al Tribunal de origen para que, con actual integración, practique liquidación en tal sentido y proceda a devolver los fondos cuestionados de conformidad a los términos de la presente. Cuarto: Imponer las costas de esta instancia por su orden en atención a los motivos que provocan la revocación referida (arts. 62, 2da. parte del CPCyC y 31 de la Ley P N° 5631). Quinto: Regular los honorarios profesionales -………. Sexto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 25, 1ro. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631, y oportunamente proceder al cambio de radicación en el sistema Puma a la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial. ///

® Liga del Consorcista

Tags: CCT, inconstitucionalidad,

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