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La ex cónyuge debe pagar canon locativo por uso de la que fuera vivienda conyugal.

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Fecha del Fallo: 27-12-2024
Partes: S., N. S. DEMANDADO: G., A. B. s/FIJACION Y /O COBRO DE VALOR LOCATIVO
Tribunal: CAMARA NACIONAL CIVIL - SALA B


 (parcial)- En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27  días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., N. S. DEMANDADO: G., A. B. s/FIJACION Y /O COBRO DE VALOR LOCATIVO” (EXPTE. N°7941/2016/1), respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - Dr. ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo: I.- Antecedentes Iniciada la demanda de fijación de canon locativo por el Sr. S. respecto del inmueble que fue sede del hogar conyugal y que se ubica en la calle M. n° XXXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra su ex-cónyuge Sra. A. B. G.; el magistrado de la instancia inferior resolvió hacer lugar a la pretensión de la actora y condenar a la demandada al pago de una compensación a favor de N. S. S. por el uso exclusivo que tuvo del inmueble antes mencionado, cuyo monto se establecerá en la etapa de ejecución de sentencia, en la que el experto deberá actualizar la tasación del inmueble obrante en autos …. El canon se fijó con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (8/10/2018) ello en virtud de que la mediación no se ha concretado por no encontrarse notificada la requerida, conforme surge del acta agregada a fs. 21. Asimismo, resolvió que como a esa época la hija en común de las partes era menor de edad y vivía en el inmueble junto a su madre; el actor percibirá el 50% del canon y se computará hasta el 24/6/2022, fecha en que la joven cumplió los 21 años de edad. A partir de allí el monto compensatorio que abonará la Sra. G. será del 100% del valor que se establezca en la etapa de ejecución y se extenderá hasta que la demandada desocupe el bien, se compense con otro u otros bienes, o cese su uso exclusivo; imponiendo las costas a la demandada conforme el art. 68 del CPCCN.

 II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la demandada. El pretensor mediante presentación efectuada por su letrada apoderada se agravia que se le haya reconocido solo el 50 % del canon locativo hasta la mayoría de edad de su hija menor de edad, con fundamento en que ningún embargo puede afectar más del 30 % del sueldo del alimentante, ….. - Adicionalmente se agravia del plazo desde que se adeuda la compensación, solicitando que se compute desde a la fecha de la mediación en lugar de la fecha notificación de la demanda. Lo que mereció replica de la contraria.

Asimismo, la demandada arremete contra el decisorio sosteniendo que el inmueble es ganancial y que la Sra. G. no debe abonar canon locativo alguno hasta la mayoría de edad de la hija menor en común de las partes. Se agravia también, que el Sr. Juez de primera instancia no haya considerado que el actor en expediente conexo 38998/2016 a fs. 189 y 189 vta. haya consentido expresamente que el inmueble de calle M. XXXX se atribuya a la aquí demandada y a la hija menor de ambos – L.-. …………

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.). Asimismo, para resolver en autos he tenido a la vista la totalidad de las presentes actuaciones, junto con los exptes. n° 38998/2016 "G., A. B. C/ S., N. S. s/ liquidacion de Régimen De Comunidad de Bienes"; n° 7941/2016 "S., N. S. c/ G., A. B. s/ divorcio"; n° 78130/2014 "G., A. B. c/ S., N. S. S/denuncia por violencencia familiar"; n°8196/2015 "G., A. B. y Otros c/ S., N. S. s/ alimentos"; n°17767/2015 "G., A. B. y Otros c/ S., N. S. s/tenencia de Hijos y Régimen de Visitas"; n° 38998/2016 "G., A. B. c/ S., N. S. s/ liquidacion de regimen de comunidad de bienes"; n° 76527/2016 "S., N. S. C/ G., A. B. S/alimentos"; n° 17767/2015/1 "Incidente Nº 1 - Actor: G., A. B. Y Otro S/ejecucion De Acuerdo - Mediacion"; n° 90578/2016 "S., N. S. C/ G., A. B. S/cuidado Personal De Los Hijos" ; n° 95026/2016 "S., N. S. c/ G., A. B. S/alimentos"; n° 19737/2017 "G., A. B. C/ S., N. S. S/ medidas Precautorias"; n° 38998/2016/1 "Incidente Nº 1 - Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/art. 250 C.p.c. - Incidente Civil"; n° 7941/2016/1 "Incidente Nº 1 - Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/fijacion Y/o Cobro De Valor Locativo"; n° 95026/2016/1 "Incidente Nº 1 - Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/ejecucion De Alimentos - Incidente"; n° 8196/2015/1 "Incidente Nº 1 - Actor: S., N. S. Demandado: G., A. B. S/ejecucion De Alimentos - Incidente"; n° 8196/2015/1 "Incidente Nº 1 - Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/ejecucion De Alimentos - Incidente"; n° 38998/2016/2 "Incidente Nº 2 - ACTOR: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/beneficio De Litigar Sin Gastos"; n° 8196/2015/1/2 "Incidente Nº 2 - Actor: G., A. B. Demandado: S., N. S. S/art. 250 C.p.c - Incidente Familia". Ello, junto con la documentación reservada correspondiente a cada actuación. Corresponde señalar que conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- Preliminarmente cabe destacar que, en el expediente conexo “G., A. B. c/ S., N. S. s /LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES” Exp. N° 38.998/2016, se ha dictado sentencia en el día de la fecha, y se ha resuelto que el inmueble sito en calle M. n° XXXX de C.A.B.A. objeto de estos actuados es bien propio del actor. ………… Del estudio pormenorizado de todas las actuaciones surge que el actor a fs. 164 a 191 de autos con fecha 26/05/2017 propuso :“VENTA DE LA VIVIENDA FAMILIAR: Propongo que la vivienda familiar (una casa que adquirí con dinero propio proveniente de la venta del inmueble de la calle F. V. XXXX Caba , que era de carácter propio, y es de grandes dimensiones con pileta, y se encuentra muy abandonada por la Sra G.) sea vendida ,para la mejor administración de los bienes en favor de nuestros hijos, para no tener gastos superfluos y verse con el correr del tiempo disminuido el patrimonio familiar (del que ellos tres, serán únicos herederos). y con el producido de dicha venta, propongo que se adquiera un departamento en la misma zona, de dos ambientes que se escriturarán directamente en favor de los tres hijos del matrimonio, y se detalle un usufructo en favor de la madre Sra G., hasta la mayoría de edad de la menor L. ,en tanto la madre conviva con La niña. El saldo de dinero del producido de la venta, pertenecerá al suscripto, por ser el bien de carácter propio y también comprará un departamento a nombre de los tres hijos con usufructo para él. Mientras tanto, consiento que la Señora G. viva en M. XXXX Caba , provisoriamente, consentimiento que se efectúa con la condición resolutoria de la convivencia con la menor L. S., y siempre y cuando permita a las inmobiliarias, que esta parte designe a recibir interesados y la Sra preste conformidad con venta.- ... Y no introduzca personas ajenas a él.- Asimismo, quedará totalmente vedado el ingreso de toda persona ajena atento a que mi mandante ya ha intimado a la actora ( porque tuvo noticias que tenía intenciones de hacer ingresar al domicilio que fuera asiento del hogar conyugal a sus padres), intimación que se hizo extensiva a otras personas, atento que la actora vendió los muebles de los hijos mayores en un claro desprecio por la intimidad de sus hijos.- Aclaro que en caso de no aceptación de la venta de este bien por la demandada, en la forma pedida, me opongo a que sea base de la vivienda de la actora y L. S., ya que M. y N. conviven con su padre el suscripto, en un departamento alquilado de dos ambientes y medio, que es insuficiente para nosotros y para la misma L. que viene todos los fines de semana a compartir con su padre y hermanos.- Con la restricción del art. 456 CCyC consiento la atribución de la vivienda familiar provisoriamente en M. XXXX Caba como se dijo supra.”. Lo que no recibió al respecto cuestionamiento alguno por parte de la demandada. ………………… Así es que, de conformidad con lo establecido en el art.444 del Código Civil y Comercial de la Nación, “A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda...". Conforme a lo establecido en la disposición transcripta, cuando uno de los cónyuges resida en el inmueble sede del hogar conyugal, el magistrado actuante se encuentra facultado para fijar una compensación a favor de aquél que se encuentra impedido de utilizarlo una renta compensatoria por el uso del inmueble (conf. Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T° II, pág. 784).- Para la fijación del canon en cuestión es primordial tener en cuenta la calificación y el carácter del bien. Asimismo, si en el inmueble habitan hijos con derecho alimentario dicha circunstancia es fundamental, pues la vivienda puede integrar la prestación alimentaria que corresponde a los progenitores …………………………. Así, a fin de evitar que se produzca un abuso del derecho, el Código -al igual que el régimen derogado- prevé la posibilidad de que el juez establezca una renta compensatoria por el uso de la vivienda ………………Asimismo, cabe recordar que el legislador ha establecido que la obligación alimentaria subsiste a hasta los 21 años del hijo, así el art. 658. Reza: ………. En definitiva, la obligación de pagar alimentos, no obstaculiza a que, si se reclama, el ex cónyuge que habita ese lugar deba pagar un canon por la parte que se ocupa de ese departamento, si bien, para su fijación, deberá tenerse en cuenta también la ocupación que hacen de ese inmueble los hijos en común (conf. CNCiv., Sala K, en autos “F., P. A. c/ C., A. s/ fijación y/o cobro de valor locativo” del 6/4/21).- Por todo lo desarrollado precedentemente, con más el detenido estudio de las profusas actuaciones judicializadas por las partes, y teniendo en cuenta el contexto en el que se fueron suscitando los hechos; considerando que en la especie rige el principio de solidaridad familiar, propongo a mis colegas que la obligación de pago por compensación por canon locativo opere desde que L. S. cumpliera la mayoría de edad- es decir 18 años-; y desde los 18 años y que hasta que la joven cumpliera los 21 años el monto de dicha compensación sea del 50%. A partir de allí el monto compensatorio que abonará la Sra. G. será del 100%; sobre del valor que oportunamente se establezca en la etapa de ejecución conforme los fundamentos que infra se desarrollaran; y se extenderá hasta que la demandada desocupe el bien, se compense con otro u otros bienes, o cese su uso exclusivo. Así lo voto. ………………………………….Cabe aclarar que el a quo resolvió que, a fin de contar con una estimación justa y objetiva del valor actual del inmueble, que determine en valores reales el canon que percibirá el actor, el experto deberá expedirse sobre el valor real actual del inmueble y también sobre su valor locativo. Dicha ampliación pericial se hará en la etapa de ejecución de sentencia, en la que el experto deberá, como se dijo, actualizar la tasación del inmueble. Como se puede advertir, no es sencillo el asunto de establecer el monto de la renta, ya que depende de diversas circunstancias y no de un mero cálculo aritmético desactualizado. La situación coyuntura económica del país de esta última década (como mínimo) justifica realizar una nueva evaluación sobre la cuestión. ……………………………….. Así lo voto. Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: - Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar el decisorio apelado en cuanto a la imposición de costas, que se distribuyen en el orden causado (cfr. arts. 68 y 71 del Código Procesal); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de recurso, con arreglo a las pautas establecidas en el punto V; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 71 del Código Procesal); 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior. Regístrese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.- LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA- CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA -ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: vivienda, divorcio,

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