(parcial) Ciudad de Buenos Aires. VISTOS: estos autos para resolver el recurso de apelación deducido por el GCBA (actuación 2083285/24) contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo (actuación 2007266/24); y CONSIDERANDO: I. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Juan Octavio Gauna, fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. II. La Dra. María Soledad Larrea reguló a la dirección letrada de la actora ….. Dicha regulación fue apelada por alta por el GCBA. III. El artículo 17 de la Ley 5134 brinda pautas a tener en cuenta a fin de regular emolumentos. …. IV. En consecuencia, …..los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de las actoras no resultan elevados, por lo que corresponde confirmarlos. ……. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el GCBA, con costas; 2) Confirmar la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravio. 3) Regular ……..al Dr. …. por su labor en el presente recurso, más IVA, en su caso. El Dr. Horacio G.A. Corti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Notifíquese por Secretaría a las partes, al fiscal ante la Cámara y devuélvase. ZULETA Hugo Ricardo JUEZ DE CÁMARA - SEIJAS Gabriela JUEZA DE CÁMARA ///
Dictamen 1825/2024 - Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía de Cámara CAyT A "ALLOCATI, SILVIA ELENA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - EMPLEO PUBLICO-OTROS" Expediente 229015/2023-0 - Cámara de Apelaciones CAyT Sala III
Señores Jueces: I. Llegan estos autos a su conocimiento con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (actuación N° 2083285/2024) contra la sentencia dictada con fecha 27/09/2024 por la señora juez de grado quien hizo lugar a la acción de amparo (actuación N° 2007266/2024).
II. En primer lugar, constituyo domicilio electrónico en la casilla [email protected] (cfr. artículo 5 de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020 y la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 381/2020).
III. De las constancias que surgen del sistema informático se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (cf. artículo 21 de la Ley Nº 2145).
IV. Las actoras iniciaron una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se las exima de la intimación a jubilarse cursada, hasta el 25/11/2025 —fecha de vencimiento de sus mandatos gremiales—. Relataron que la coactora Allocati se desempeña como jefa de departamento servicio social, detallaron sus tareas y que ingresó a trabajar para la demandada el 08/02/1984, en principio bajo las órdenes del Ministerio de Salud de la Nación y después, desde 31/12/1992 bajo el GCBA. Señalaron que la coactora Falcón desempeña tareas de Jefa de Sección de Consultorios Externos, detallaron sus tareas y que ingresó a cumplir tareas el 15/11/1994. Recordaron que el 08/10/2023 y el 28/08/2023 les comunicaron, mediante actas de notificación, que debían iniciar los trámites de jubilación en virtud de los artículos 146 y 148 de la Ley Nº 6035. Indicaron que fueron elegidas el 25/11/2022 y hasta 25/11/2025 para ocupar cargos de Secretaria de Organización (Allocati) y Revisora de Cuentas Titular 2da. (Falcón) en la Asociación Gremial Interdisciplinaria del Hospital Moyano (A.G.I.H.M; Inscripción Gremial Resolución Nº 1413, 20/11/2015, Registro N° 3051, Legajo Nº 9445, Entidad Gremial De Primer Grado. Afirmaron que tienen la voluntad de continuar en el ejercicio del cargo para el que han sido elegidas y lo comunicaron a la demandada en respuesta a la intimación. Solicitaron el dictado de una medida cautelar que ordene a la demandada abstenerse de obligarlas a jubilarse. Aseguraron que recurrieron dicha intimación (actuación Nº 2856691/2023). El 09/04/2024 la magistrada de grado concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstuviera de continuar con el trámite de intimación a jubilarse hasta tanto se dictara sentencia definitiva (actuación Nº 678677/2024). Luego, la magistrada hizo lugar a la acción (actuación N° 2007266/2024). Para así decidir, sostuvo que el amparo resultaba la vía idónea para formular el planteo de autos, máxime teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho al trabajo y a la libertad sindical. Expresó que la demandada reconoció los cargos sindicales de las amparistas, al haber tomado conocimiento de sus designaciones con los recursos planteados por estas contra las intimaciones, sin embargo, no constaba en autos que hubiera dado respuesta alguna a tal defensa. En cuanto a la inaplicabilidad de la tutela sindical a las asociaciones de inscripción simple planteada por el GCBA estimó que su protección rige en virtud del principio de libertad sindical (Convenio OIT nº 87, Ley Nº 14.932). Asimismo, concluyó que “más allá de la temporalidad en la que se habría comunicado la existencia de los mandatos gremiales, lo cierto es que el GCBA tomó conocimiento de la existencia de aquellos y guardó silencio, sin haber efectuado tampoco -hasta el momento- una acción de exclusión sindical (confr. art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales). En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el marco normativo citado y las constancias de autos, dado que las intimaciones a jubilarse han sido efectuadas sin tener en cuenta la vigencia del mandato gremial, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta” .
Esa decisión fue apelada por la demandada, quien expresó que este amparo no es el medio procesal apropiado para el reclamo de autos, en tanto la acción de amparo sindical debe interponerse por ante el Fuero Nacional del Trabajo. ………….. Concluyó que “la intimación para acceder a la jubilación no es un despido ni una sanción disciplinaria, ni ilícito alguno de que se precie, menos aún puede interpretarse como una práctica antisindical o desleal o como una modificación de las condiciones de trabajo, puesto que los arts. 59 y 61 de la ley 471 que facultan a la Administración a cursar la intimación cuya ilegitimidad pretende el amparista, son normas de alcance general aplicables a todos los agentes públicos que reúnan los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio. Tales garantías han sido alegadas por las amparistas de mala fe para intentar persuadir al Tribunal de una suerte de ilegalidad del actuar administrativo de la administración del Gobierno de la Ciudad al intimarles a cada una a iniciar sus trámites jubilatorios. Sin embargo, Y NO OBSTANTE NO REVESTIR LA CATEGORÍA DE DELEGADAS SINDICALES, corresponde advertir que: el artículo 47 de la mencionada ley dispone la prohibición de despido de los representantes sindicales `salvo que mediare justa causa de despido`; el artículo 50 impide que suspender al trabajador `sin justa causa`. Y aquí conviene resaltar que el régimen previsional y su regulación, en beneficio del descanso y la salud de los trabajadores constituye la justa causa que habilita al empleador a intimarlo y cesarlo conforme la normativa vigente”. …..
V. Encuadrada de este modo la cuestión sometida a estudio, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
A. ……. ……….., observo que dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, no parece requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo. La demandada argumentó que debió promoverse la acción de amparo sindical por ante el Fuero Nacional del Trabajo, conforme lo normado en el artículo 47 de la Ley Nº 23.551. Sin embargo, advierto que este planteo debe ser desestimado, en tanto —a diferencia de lo interpretado por la apelante— en la normativa invocada (Ley N° 23.551) no se prevé de manera expresa la exclusividad del Fuero Nacional del Trabajo para entender en cuestiones de materia sindical. Cabe añadir que la recurrente tampoco ha planteado, en el momento procesal oportuno, la incompetencia del juzgado para entender en la causa. En estas condiciones, estimo que los agravios referidos a la procedencia de la vía no pueden prosperar.
B. Sentado lo anterior, recuerdo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que ….. Luego, la Ley Nacional Nº 23.551 dispone que …………..El artículo 50 reza “A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos” . …….. Por último, el artículo 52 impone “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 . El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones. La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos” …..
C. En cuanto al alcance de la tutela sindical de los representantes de asociaciones sindicales simplemente inscriptas se ha indicado que “Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 -reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida-, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, en primer lugar, porque el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, y en segundo término, porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios” (Fallos: 332:2715). En ese sentido, se ha sostenido que “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito” (Fallos: 332:2715). ……….. Por lo tanto, corresponderá rechazar estos agravios.
D. Por otro lado, la apelante sostuvo que la intimación a iniciar los trámites jubilatorios no es una sanción disciplinaria, ni acto ilícito alguno y que la ley dispone la prohibición de despido de los representantes sindicales sin justa causa, circunstancia que —a su entender— no ocurre en el caso, en tanto considera que el régimen previsional constituye la justa causa que habilita al empleador a intimar y cesar al agente. Al respecto, recuerdo que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha entendido —con criterio que me permito compartir— que “si bien es cierto que nada establece, la citada ley, respecto de la intimación a jubilarse, como contenida dentro de las prácticas desleales por parte del empleador, dispuestas en el art. 53, no lo es menos que, del propio texto constitucional, surge de manera manifiesta, la necesidad de resguardar la estabilidad laboral, hasta tanto perduren las condiciones de representante gremial del agente (...) si bien podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes, en su caso, no podía efectivizar la conducta hasta tanto finiquitara su mandato gremial o, como bien lo sostiene el sentenciante de grado, llevando a cabo una acción de exclusión sindical” [Sala II, “Bezares Raimundo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 ccaba)” , Expte. Nº 36590/0, 24/08/2010]. En este marco, con arreglo al criterio antes aludido, estimo que los agravios de la accionada tampoco pueden prosperar en este aspecto, en tanto no es posible efectivizar el cese de las actoras en las actuales condiciones, en tanto se encuentre vigente el mandato gremial.
E. En cuanto a los planteos relativos a la regulación de honorarios, quedan sometidos a la consideración del Tribunal, resultando ajenos al interés de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35, Ley N° 1903).
VI. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar la decisión de grado con el alcance antes indicado. Dictamen 1825/2024 2024 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de diciembre de 2024 JUAN OCTAVIO GAUNA FISCAL DE CÁMARA Ministerio Público Fiscal de la C.A.B.A. ///