(parcial) Mendoza, 26 de diciembre de 2024. VISTOS: Los presentes autos FMZ 27196/2024, caratulados: “JUBYPEN MENDOZA (ASOCIACION DE JUBILADOS y PENSIONADOS DE MENDOZA) c/ INSSJP - PAMI s/ Amparo Ley 16.986” y, CONSIDERANDO: I.- Que se presenta el Sr. Raúl Alfredo Bonotti, en su carácter de presidente de JUBYPEN Mendoza (Asociación de Jubilados y Pensionados de Mendoza), con el patrocinio de la Dra. …y el Dr. …. y deduce acción de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PAMI-, solicitando se declare la nulidad de la resolución adoptada por dicho organismo y conocida por el comunicado de prensa PAMI, el día 02 de diciembre de 2024, por la cual se ordena una nueva readecuación del programa implementado por resolución 12, del 02 de marzo de 2020, por la que se creó el “Vademécum de Medicamentos Esenciales” dentro del programa VIVIR MEJOR, en razón de afectar derechos fundamentales como la salud, el acceso a la misma y el derecho a la vida de jubilados y pensionados afiliados al PAMI. ………………… Agrega que la Asociación de Jubilados que representa, tiene como integrantes, en casi su totalidad, a afiliados a PAMI, y que en su objeto de constitución se encuentra la defensa de los derechos de jubilados y jubiladas entre los cuales el derecho al acceso de la salud es esencial y fundamental; por tanto, las cuestiones de hecho y de derecho que se ventilan en la misma son comunes y homogéneas a todo el colectivo de afiliados al PAMI. Alega que la pretendida restricción al acceso del programa de medicamentos gratuitos VIVIR MEJOR exige que los beneficiarios acrediten de manera tecnológica o presencial, los siguientes requisitos: a) Tener ingresos netos menores a 1,5 haberes previsionales mínimos. Para los hogares que posean conviviente con Certificado Único de Discapacidad (CUD), los ingresos mensuales totales deberán ser menores a 3 haberes previsionales mínimos. b) No encontrarse afiliado a un sistema de medicina prepaga de forma simultánea con la afiliación a PAMI. c) No ser propietario de más de un inmueble. d) No poseer aeronaves o embarcaciones de lujo. e) No poseer un vehículo con menos de 10 años de antigüedad, a excepción de los hogares que posean conviviente con el CUD, quienes pueden ser titulares de hasta un vehículo con menos de 10 años de antigüedad. f) No ser titular de activos societarios que demuestren capacidad económica plena. Añade que los jubilados y pensionados que reciban la cobertura del 100% medicamentos ambulatorios para no perderlos, tanto como los que deberán ingresar al mismo, deben realizar un trámite que exige receta emitida por el médico o especialista; requisito que ya está cubierto en el caso de los actuales y que de exigirse solo logrará que se suspendan tratamientos hasta que los mismos se obtengan, conociendo la complejidad del acceso a los turnos que se requieren, los que se logran con mucho tiempo de distancia entre el pedido y la consulta, con lo cual es fácil prever grandes complicaciones en el estado de salud de aquellos beneficiarios del programa. Manifiesta en relación a los nuevos requisitos que resulta irrazonable exigir al administrado el cumplimiento de los mismos, ya que la totalidad de la información solicitada obra en poder del Estado. Así señala que el monto del haber jubilatorio es accesible al Estado a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES): la inexistencia de afiliación a un sistema de medicina prepaga puede ser verificada por el Estado mediante la Superintendencia de Servicios de Salud y la situación patrimonial del administrado, incluyendo la titularidad de inmuebles, aeronaves, embarcaciones de lujo, vehículos (considerando su antigüedad) y activos societarios, puede ser consultada por el Estado en las bases de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o actual ARCA. Expresa que se le exige a la población más vulnerable de nuestro país, más burocracia para básicamente poder seguir vivos. …….. Solicita en consecuencia que se declare nula la modificación que se pretende del programa Vivir Mejor debiendo retrotraer efectos perjudiciales si es que hubieran ocurrido, y declarando que el beneficio debe continuar como lo estuvo hasta la fecha 01/12/2024. Asimismo, pretende el dictado de una medida cautelar que ordene retrotraer la decisión de modificar los alcances del plan Vivir Mejor a la fecha 01/12/2024…
II.- Conferida la vista al Ministerio Público Fiscal, su representante se pronuncia por la procedencia del fuero federal y la competencia del suscripto para entender en los presentes.
III.- En primer término y, en punto a la legitimación para obrar, cabe señalar que la parte actora es una asociación de jubilados, cuyos miembros asociados está compuesta casi en su totalidad por afiliados a PAMI, que tiene como fin primordial la defensa de los derechos de los jubilados, siendo el acceso a la salud un derecho esencial. …….. Considero que los derechos involucrados en autos: el de la salud y la vida de los jubilados y pensionados de Mendoza, son esencialmente derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Estos derechos tienen anclaje constitucional y convencional, consolidándose con más fuerza desde la reforma constitucional del año 1994, cuyo norte es la primacía de la persona humana como eje y centro del sistema jurídico y, concibiéndose a la salud como un bien social, público y colectivo emplazado en el trípode del derecho a la vida, a la integridad psicofísica y a la libertad. ……. no puede soslayarse el incuestionable contenido social del derecho involucrado, el cual atañe a sectores que, por mandato constitucional, deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los adultos mayores (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional). ………, siendo la actora una asociación entre cuyos fines se encuentra -como surge de su estatuto organizativo- promover, proteger y asegurar el reconocimiento, de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores de sesenta y/o, jubilados y pensionados de Mendoza, ello permite concluir que aquélla se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho.
IV.- Seguidamente, e ingresando en el análisis y tratamiento de la cautelar peticionada, estimo necesario realizar una referencia, breve, al marco teórico dentro del que debe analizarse la precautoria peticionada. Algunas cuestiones que, sin perjuicio de ser elementales en la materia, deben ordenar el razonamiento resolutivo. a) Para esto, lo primero a destacar es la finalidad del instituto cautelar: impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso, pierda eficacia durante el tiempo que transcurre entre su inicio y desenlace. Es por eso que tales medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre ordenadas al aseguramiento de la ulterior sentencia definitiva. Por ello se las ha definido como una anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma. De allí que la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto de la petición cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello autoriza la emisión de una decisión sin exigirse un estudio acabado de las distintas circunstancias que conforman la totalidad de la situación fáctica y jurídica, relativas a la cuestión de fondo. En este sentido la Corte Federal ha expuesto que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y, dentro de ellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión …………. Con relación a la verosimilitud del derecho invocado, obsérvese que en el caso se hallan en juego el derecho a la salud de adultos mayores que se encuentra amparado en nuestra Carta Magna y en el derecho convencional con jerarquía constitucional (Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país por ley 27.360). ……….. A partir del dictado de dichas resoluciones, el Instituto demandado estableció una nueva forma de prestación que supone un esquema que combina subsidios totales y parciales, por un lado, fijó una cobertura del 100% para medicamentos esenciales incluidos en tratamientos garantizados por ley y una cobertura parcial con porcentajes del 50% al 80% en medicamentos para patologías graves y agudas; y del 40% para medicamentos de uso eventual. ..………Considero que, en este estado inicial del proceso (y sin que ello implique expedirse sobre el fondo del asunto) la exigencia de la acreditación de dichos requisitos sobre las espaldas de los jubilados y pensionados “bajo tratamiento médico” no luce -en principio- razonable, frente a la posibilidad cierta y seria de la interrupción en la cobertura de medicamentos que hasta hoy reciben, siendo que la información exigida, puede ser de fácil acceso (por parte de la accionada) a través de las fuentes oficiales de información con las que cuentan las entidades públicas estatales, razón por la que, poner en cabeza de los propios afiliados dicho extremo configura prima facie una exigencia desproporcionada. Nuevamente cabe reflexionar: estamos frente a un grupo (jubilados y pensionados) “especialmente vulnerable” y de “preferente tutela”, tal como reiteradamente lo ha enfatizado la Corte Federal (Fallos: 339:740 y 337:530), pero que además se le suma una nueva situación de vulnerabilidad que es la de estar bajo tratamiento medicamentoso (hiper-vulnerabilidad) y cuya cobertura podría verse de manera sorpresiva interrumpida so pretexto de nuevos recaudos administrativos (que son especialmente dificultosos de cumplir para este puntual sector de la población) que bien podrían ser obtenidos por la misma accionada con las bases de datos e información con las que cuenta el Estado Nacional…………… V.- Por último y atento a que la acción de amparo que se deduce es de índole colectivo, corresponde verificar los requisitos previstos en la acordada 12/2016 de la CSJN, para proceder eventualmente a su registro. En consecuencia, requiérase por secretaría al Registro Público de Procesos Colectivos a los fines de que informe respecto de le existencia de procesos colectivos en trámite ya inscriptos que guarden semejanza en la afectación de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos relacionados con el reclamo de autos, todo de conformidad a lo dispuesto en la Acordada citada. A tal efecto, infórmese al referido Registro que por medio de la presente causa se interpone un amparo colectivo en los términos de los arts. 42 y 43 de la CN, arts. 321 inc. 2° y 498 del CPCCN y la ley 16.986 contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PAMI- con el objeto que se condene a la misma a dejar sin efecto las modificaciones introducidas por las resoluciones números 2431 y 2537 para la readecuación del programa implementado por Resolución 12 del 2 de marzo de 2020, que creó el vademecum de medicamentos esenciales dentro del programa VIVIR MEJOR Asimismo, se comunica que se ha solicitado medida cautelar de no innovar, a los efectos de que se le ordene a la accionada, de forma inmediata, inaudita parte y hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo deducida, suspender la aplicación de las modificaciones hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. ………………….Por lo expuesto, RESUELVO: 1º) TENER PRESENTE el dictamen fiscal y DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia del suscripto para entender en las presentes actuaciones. 2°) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de Mendoza (JUBYPEN MENDOZA) ordenando al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PAMI-, la suspensión (en la provincia de Mendoza) de las resoluciones del PAMI - INSSJP N° 2431/2024 (RESOL_2024-2431- INSSJ_DE#INSSJP "Modificación de la a Disposición Conjunta N°0005/2017" del 22 de agosto de 2024) y N° 2537/2024 (RESOL-2024-2537-INSSJP-DE#INSSJP "Modificación RESOL-2024-2431- INSSJP-DE#INSSJP" del 05 de septiembre de 2024); dictadas por la Dirección Ejecutiva del INSSJP, con la aclaración de que la presente medida cautelar no invalidará los trámites ya iniciados y sustanciados por los beneficiarios en base a las resoluciones suspendidas, los cuales mantendrán su validez, comunicándose lo aquí resuelto, mediante DEOX al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP/PAMI- (C.U.I.O 60000020691), por Secretaría (conf. arts. 195, 199, 204 y 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) PREVIO al despacho de la medida que se ordena, RINDA la actora caución juratoria, a los fines de garantizar los eventuales daños que el cumplimiento de la precautoria pudiera irrogar conforme se ordena en el considerando VI. 4°) REQUIÉRASE por secretaría al Registro Público de Procesos Colectivos a los fines de que informe respecto de le existencia de procesos colectivos en trámite ya inscriptos que guarden semejanza en la afectación de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos relacionados con el reclamo de autos, todo de conformidad a lo dispuesto en la acordada citada. 5°) ADMITIR formalmente la presente acción de amparo y, en consecuencia, REQUIERASE al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-PAMI- para que en el plazo de diez (10) días, produzcan el informe circunstanciado (art. 8° de la Ley 16.986), haciéndole saber que pueden ofrecer las pruebas que hagan a su respectivo derecho, plazo en que se ha tenido en consideración la distancia. NOTIFIQUESE a cargo de la parte actora. 6°) HABILITESE la feria de enero 2025 al solo efecto de la tramitación de la medida cautelar ordenada en autos. Protocolícese. Notifíquese. PABLO QUIROS Juez
Dictamen Fiscal
CONTESTA VISTA SEÑOR JUEZ FEDERAL: MARÍA GLORIA ANDRE, Fiscal Federal Subrogante, en autos N° FMZ 27196/2024 caratulados: “JUBYPEN MENDOZA (ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE MENDOZA) c/ INSSJP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986”, a Usía se presenta y respetuosamente dice: De conformidad a las constancias del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100, se presenta Raúl Alfredo Bonotti, DNI 7.577.602, presidente de JUBYPEN MENDOZA (ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE MENDOZA), con el patrocinio letrado de la Dra. …. y del Dr. …..; e interponen acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y arts. 321 inc. 2 y 498 del CPCCN contra la resolución adoptada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, domiciliado en CABA, por la cual se ordena una nueva readecuación del programa implementado por Resolución 12 del 2 de marzo de 2020, por el cual se creaba el VADEMECUM DE MEDICAMENTOS ESENCIALES dentro del programa VIVIR MEJOR, solicitando se declare la nulidad de la misma, en razón de afectar derechos fundamentales como la salud, el acceso a la misma y el derecho a la vida de jubilados y pensionados afiliados al PAMI. Conforme surge del relato de los hechos, entiende el accionante que la nueva readecuación por la cual se exigirán requisitos a los actuales beneficiarios que además de resultar compleja la forma de acreditación resulta injusta toda vez que el verdadero objetivo es reducir en el mayor porcentaje posible el número de beneficiados, sin tener en miras que se trata de personas adultas mayores en su mayoría con enfermedades crónicas que requieren de los medicamentos que consumen de manera ininterrumpida y de manera permanente Solicita medida cautelar. Así descriptos brevemente los hechos, y conforme el examen de las actuaciones y documentación acompañada, se desprende que la Justicia Federal resulta competente para entender en la presente causa, al encontrarse en juego tanto normas como principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del Sistema de Salud implementado por el Estado Nacional, en el que se establecen prestaciones médicas obligatoria que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que respecto de éstas la ley 24.754 les hizo extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones.[1] Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que “…corresponde a la justicia federal entender en la demanda promovida contra una obra social (art. 38, ley 23661), en tanto se discute el alcance de la cobertura médico asistencial, materia regida por las leyes que regulan el Servicio Nacional de Salud (ley 23660 y 23661) de indudable naturaleza federal”. [2] Ahora bien, es dable mencionar la persona contra la cual se entabla la acción, PAMI, es una entidad de derecho público no estatal con individualidad financiera y administrativa (art. 1 de la Ley 19.032, y su modificatoria Ley 25.615), que tiene por objeto regular y organizar los servicios de salud y otros servicios sociales para los jubilados y pensionados del sistema nacional previsional y otros beneficiarios, debiendo brindar prestaciones integrales y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en base a criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia. Se trata de un organismo que se encuentra sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la jurisdicción ordinaria de las provincias cuando fuere actor (art. 14 de la Ley 19.032), y en el caso bajo análisis PAMI es el demandado. Por ser el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) el accionado, la presente se encuentra comprendida dentro de las causales previstas por el Art. 116 de la Constitución Nacional y la Ley N° 48 que habilitan la competencia federal, de carácter excepcional y limitado. Por lo expuesto, considero que la Justicia Federal es competente, atento que la materia que aquí se trata está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, conforme Ley 23.660, 23.661 y art. 2 Ley 48. En relación a la competencia del juzgado a vuestro cargo, frente a lo prescripto por el art. 4º de la ley 16.986 que considera juez competente al de primera instancia “...con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto...”, entiendo que Usía es competente para intervenir en las presentes actuaciones. Área No Penal, 19 de diciembre de 2024. Dictamen Número 1173/2024 ANDRE , MARIA GLORIA IDARA -- Fiscal -Unidad Fiscal Mendoza ///