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LEY 1470 - Modifica la Ley de Audiencias Públicas (Ley Nº 6)

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Artículo 1° - (Vetado)

Artículo 2° - Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 39 - La autoridad convocante puede por sí, o a pedido de los participantes, invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar como expositores en las Audiencias Públicas, a fin de que faciliten la comprensión de la temática objeto de la Audiencia.
Asimismo, en el caso de ser necesario, puede convocar a los funcionarios de los niveles y áreas competentes, los que deberán concurrir de acuerdo con las disposiciones del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
".

Artículo 3° - Modifícase el artículo 43 y suprímase el 43 bis de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 43 - El organismo de implementación debe elevar al Presidente, para su aprobación, el lugar y horario de celebración de la Audiencia, que deberá desarrollarse en el edificio del Gobierno de la Ciudad más próximo a la cuestión a tratar, y más accesible para participantes y público."

Artículo 4° - (Vetado)

Artículo 5° - Modifícase el artículo 55 de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 55 - El Presidente o Presidenta de la Audiencia tiene las siguientes atribuciones:
a) Designar a un secretario o secretaria que lo/a asista.
b) Designar un facilitador o facilitadora profesional.
c) Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia.
d) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de expositores no registrados.
e) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
f) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte.
g) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante.
h) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la Audiencia.
i) Recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran.
j) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario".

Artículo 6° - Incorpórase el artículo 57 bis a la Ley N° 6 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 57 bis: El Expediente, con las incorporaciones ordenadas en el artículo precedente, debe ser remitido, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública, a las autoridades responsables de la misma, a fin de que informen de que manera han tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestiman".

Artículo 7° - Derógase el artículo 5° de la Ley N° 6.

Artículo 8° - Comuníquese, etc.
Talento - Alemany

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